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Comunicaciones

Buenos Aires, 11/01/2017

VISTO el Expediente N° 468/2016 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, organismo con autonomía y autarquía financiera del MINISTERIO DE FINANZAS, la Ley N° 25.246 y sus modificatorias; el Decreto N° 290 del 27 de marzo de 2007, y las Resoluciones UIF Nros. 121 del 15 de agosto de 2011 y sus modificatorias y 229 del 13 de diciembre de 2011 y sus modificatorias, y CONSIDERANDO:

Que el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias establece los sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.

Que el artículo 21 precitado establece las obligaciones a las que quedarán sometidos dichos sujetos obligados.

Que el artículo 14 inciso 10 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias faculta a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA a emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados, previa consulta con los Organismos específicos de control.

Que a través de la Resolución UIF N° 121 del 15 de agosto de 2011 y sus modificatorias, se reglamentaron las medidas y procedimientos que los sujetos obligados contemplados en los incisos 1 y 2 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, deben observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

Que por su parte, a través de la Resolución UIF N° 229 del 13 de diciembre de 2011 y sus modificatorias, se reglamentaron las medidas y procedimientos que los sujetos obligados contemplados en los incisos 4 y 5 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, deben observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

Que la Recomendación 1 de los “Estándares Internacionales sobre la lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo” aprobados por el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) señala que “...los países deben aplicar un enfoque basado en riesgo (EBR) a fin de asegurar que las medidas para prevenir o mitigar el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo sean proporcionales a los riesgos identificados. Este enfoque debe constituir un fundamento esencial para la asignación eficaz de recursos en todo el régimen de prevención de lavado de activos y contra el financiamiento del terrorismo (PLA/CFT) y la implementación de medidas basadas en riesgo en todas las Recomendaciones del GAFI...”.

Que a su vez, dicha Recomendación agrega que “...cuando los países identifiquen riesgos menores, éstos pueden optar por permitir medidas simplificadas para algunas Recomendaciones del GAFI bajo determinadas condiciones...”.

Que por su parte, la Recomendación 10 destaca la necesidad de exigir a las entidades financieras tomar medidas de debida diligencia a los fines de identificar al cliente o beneficiario final de las operaciones, “...utilizando un enfoque basado en riesgo (EBR) de conformidad con las Notas Interpretativas de esta Recomendación y la Recomendación 1”.

Que de acuerdo con las recomendaciones antes mencionadas, las Direcciones técnicas de esta Unidad han realizado un análisis de los factores de riesgo involucrados en los supuestos establecidos en la presente Resolución.

Que dicho análisis permitió establecer en qué casos es admisible la aplicación por parte de los sujetos obligados contemplados en la presente, del procedimiento de debida diligencia especial a fin de identificar al cliente al momento de recibir la solicitud de apertura de cuentas especiales de inversión establecidas en la presente resolución.

Que el análisis de riesgo se realizó en función de los cuatro factores mínimos contemplados en el estándar internacional.

Que respecto al primer factor, sobre el riesgo por cliente, se estableció que los mismos deben ser personas jurídicas de actividad financiera, autorizadas, reguladas y supervisadas de manera adecuada en su jurisdicción de origen en materia de prevención del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo (PLA/FT), conforme las recomendaciones del GAFI, y sujetas a autorización y/o fiscalización prudencial de sus respectivos organismos de control específicos.

Que sobre el segundo factor, el referido al riesgo por zona geográfica, se determinó que la jurisdicción de origen de la mencionada persona jurídica no puede ser considerada como no cooperante, ni de alto riesgo por el GAFI. A su vez, los supervisores prudenciales de dichas entidades deben contar con Memorandos de Entendimiento (MOUs) vigentes con el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y/o la COMISION NACIONAL DE VALORES, según corresponda.

Que en cuanto al tercer factor, sobre el riesgo por canal de distribución, debe tratarse de medios electrónicos que garanticen la trazabilidad de las operaciones.

Que en lo que refiere al cuarto factor, sobre el riesgo por producto, los sujetos obligados locales, establecidos en los incisos 1, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, podrán abrir cuentas especiales de inversión, limitadas específicamente al objeto de la inversión financiera.

Que de acuerdo a dicho análisis y atento a las Resoluciones UIF Nros. 121/2011 y 229/2011 y sus modificatorias, resulta oportuno reglamentar un supuesto especial de debida diligencia para personas jurídicas, a fin de establecer ciertas pautas que otorguen certidumbre en relación con los requisitos de apertura de cuentas especiales de inversión para INVERSORES EXTRANJEROS en nuestro país con el objeto de hacer más eficiente el proceso de apertura de dichas cuentas y capitales extranjeros resguardando debidamente los riesgos de prevención del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo (PLA/FT).

Que tanto la Dirección de Supervisión como la Dirección de Régimen Administrativo Sancionador han mantenido reuniones de trabajo con el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y con la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES a fin de evaluar los riesgos implicados y la oportunidad de implementar dichas medidas que simplifican las exigencias de identificación para el caso de los INVERSORES EXTRANJEROS mencionados que pretendan realizar inversiones financieras en nuestro país.

Que a tales efectos, corresponde definir los conceptos particulares, delimitar las obligaciones y determinar los supuestos en que los sujetos obligados establecidos en los incisos 1, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, puedan aplicar ciertas medidas de debida diligencia especial.

Que dichas medidas se limitan exclusivamente a la política de identificación para la apertura de las cuentas especiales de inversión determinadas en la presente Resolución.

Que por su parte, se considera necesario extender la aplicación de dichas medidas de debida diligencia especial a la identificación de personas jurídicas que revistan el carácter de INVERSORES NACIONALES que decidan solicitar la apertura de las cuentas especiales de inversión previstas.

Que en función al análisis realizado respecto de los cuatro factores de riesgo mínimos establecidos por el GAFI para aplicar un enfoque basado en riesgo (EBR), se concluyó que la operatoria de INVERSORES EXTRANJEROS se asemeja en cuanto a su riesgo a la operatoria de INVERSORES NACIONALES.

Que por otro lado, resulta conveniente entender que para la apertura de cuentas corrientes especiales de inversión solicitadas por agentes de liquidación y compensación (ALyCs), sujetos obligados en los términos del artículo 20, incisos 4 y 5 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, la entidad bancaria local cumplirá con la normativa vigente en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo (PLA/FT), cuando haya realizado la debida diligencia sobre el respectivo agente de liquidación y compensación (ALyC), siendo que ello no exime a las entidades financieras de realizar un monitoreo y seguimiento de las operaciones durante el transcurso de la relación con su cliente —el ALyC— con un enfoque basado en riesgo (EBR).

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.

Que han intervenido los organismos específicos de control en los términos del artículo 14, inciso 10 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.

Que el Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha tomado intervención en los términos del artículo 16 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.

Que por ausencia del señor Presidente de la Unidad, corresponde que el acto sea dictado en su reemplazo por la señora Vicepresidente, conforme lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 25.246 y modificatorias.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, y el Decreto N° 290 del 27 de marzo de 2007 y su modificatorio.

Por ello, LA VICEPRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA RESUELVE:

TITULO I DEBIDA DILIGENCIA ESPECIAL PARA LA APERTURA A DISTANCIA DE CUENTAS ESPECIALES DE INVERSIÓN DE INVERSORES EXTRANJEROS.

CAPITULO I. OBJETO Y ALCANCE.

ARTÍCULO 1° — Los sujetos obligados comprendidos en lo incisos 1, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley N°25.246 y sus modificatorias, podrán aplicar medidas de debida diligencia especial de identificación a INVERSORES EXTRANJEROS en la República Argentina al momento de solicitar la apertura a distancia de las cuentas especiales de inversión, establecidas en el presente Título.

CAPITULO II. DEFINICIONES.

ARTÍCULO 2° — A los efectos de la presente Resolución se entenderá por:

a) INVERSOR EXTRANJERO:

A la persona jurídica de actividad financiera, autorizada, regulada y supervisada de manera adecuada en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo (PLA/FT), en su jurisdicción de origen, conforme las recomendaciones del GAFI.

La jurisdicción de origen no debe ser considerada como no cooperante, ni de alto riesgo por el GAFI.

Asimismo, la persona jurídica debe estar sujeta a autorización y/o fiscalización prudencial de sus respectivos organismos de control específicos, quienes deben contar con Convenios de Cooperación o Memorandos de Entendimiento vigentes suscriptos con el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA) y/o con la COMISION NACIONAL DE VALORES (CNV), según corresponda.

b) ENTIDAD FINANCIERA/BANCARIA DEL EXTRANJERO:

Son aquellos bancos, bancos de inversión u otras instituciones del extranjero que presten servicios financieros, de los cuales proceden los fondos ingresados al país. Asimismo, deben estar debidamente autorizadas y supervisadas en su país de origen en materia de prevención del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo (PLA/FT). Las jurisdicciones donde se encuentren autorizadas y supervisadas no pueden ser consideradas como no cooperantes, ni de alto riesgo por el GAFI.

c) CUENTAS ESPECIALES DE INVERSIÓN:

Son aquellas cuentas limitadas específicamente al objeto de la inversión financiera, abiertas ante una entidad financiera/bancaria o ante un agente de liquidación y compensación (propio o integral), agente de negociación o agente de administración de productos de inversión colectiva de la REPÚBLICA ARGENTINA. Dichas cuentas pueden ser:

(i) Cuenta corriente especial de inversión (Entidades Financieras), y

(ii) Cuenta comitente/cuotapartista con cuenta custodia (Entidades Financieras o agentes de liquidación y compensación (propio o integral), agentes de negociación y agentes de administración de productos de inversión colectiva).

CAPITULO III. REQUISITOS.

ARTÍCULO 3° — A los fines de proceder a la apertura a distancia de las CUENTAS ESPECIALES DE INVERSIÓN, los sujetos obligados mencionados en el artículo 1° de la presente Resolución, deberán cumplir como mínimo con los siguientes requisitos para realizar una debida diligencia especial de identificación del INVERSOR EXTRANJERO, a saber:

a) Documentación que acredite la identificación del INVERSOR EXTRANJERO, su personería, su estructura de titularidad y control, y su respectiva autorización y registración.

b) Mención de los organismos de supervisión, de autorización y/o control específicos del INVERSOR EXTRANJERO, tanto en materia de prevención del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo (PLA/FT), como en materia financiera.

c) Nota con carácter de declaración jurada de donde surja la actividad principal de INVERSOR EXTRAJERO que permita identificar el origen lícito de los fondos.

d) Número de inscripción tributaria expedido por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), ello en caso que corresponda.

e) Constatar que el organismo de autorización y/o fiscalización prudencial del INVERSOR EXTRANJERO, cuente con Convenios de Cooperación o Memorandos de Entendimiento vigentes suscriptos con la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y/o el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, según corresponda.

La documentación indicada en los incisos anteriores, puede ser enviada por medios electrónicos o por courrier a los sujetos obligados enumerados en el artículo 1° de la presente Resolución. En caso que se encuentre redactada en idioma extranjero, deberá adjuntarse la correspondiente traducción al idioma nacional, efectuada por traductor público nacional. Esta documentación podrá ser aportada tanto por el INVERSOR EXTRANJERO, como también por la ENTIDAD FINANCIERA/BANCARIA DEL EXTRANJERO de donde provengan los fondos.

CAPITULO IV.- MONITOREO DEL INVERSOR EXTRANJERO.

ARTÍCULO 4° — La debida diligencia especial establecida en el presente título para INVERSORES EXTRANJEROS al inicio de la relación comercial no exime a los sujetos obligados mencionados en el artículo 1° de la presente Resolución, de realizar el monitoreo y seguimiento de las operaciones durante el transcurso de dicha relación con un enfoque basado en riesgo (EBR).

TITULO II DEBIDA DILIGENCIA ESPECIAL PARA LA APERTURA A DISTANCIA DE CUENTAS ESPECIALES DE INVERSIÓN DE INVERSORES NACIONALES.

CAPITULO I. OBJETO Y ALCANCE.

ARTÍCULO 5° — Los sujetos obligados comprendidos en lo incisos 1, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley N°25.246 y sus modificatorias, podrán aplicar medidas de debida diligencia especial de identificación a INVERSORES NACIONALES al momento de la apertura a distancia de las cuentas especiales de inversión, establecidas en el presente título.

CAPITULO II. DEFINICIONES.

ARTÍCULO 6° — A los efectos de la presente Resolución se entenderá por:

a) INVERSORES NACIONALES:

A la persona jurídica considerada sujeto obligado de actividad financiera, registrada, regulada y supervisada en materia de prevención del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo (PLA/FT) por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) de la REPUBLICA ARGENTINA.

Asimismo, la persona jurídica debe estar debidamente inscripta y/o autorizada por ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA (IGJ) o el REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO correspondiente, y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), y sujeta a autorización y/o fiscalización prudencial de sus respectivos organismos de control específicos: BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA) y/o la COMISION NACIONAL DE VALORES (CNV), según corresponda.

b) CUENTAS ESPECIALES DE INVERSIÓN:

Son aquellas cuentas limitadas específicamente al objeto de la inversión financiera, abiertas ante una entidad financiera/bancaria o un agente de liquidación y compensación (propio o integral), agente de negociación o agente de administración de productos de inversión colectiva de la REPÚBLICA ARGENTINA. Dichas cuentas pueden ser:

(i) Cuenta corriente especial de inversión. (Entidades Financieras) y,

(ii) Cuenta comitente/cuotapartista con cuenta custodia. (Entidades Financieras o agentes de liquidación y compensación (propio o integral), agentes de negociación y agentes de administración de productos de inversión colectiva).

CAPITULO III. REQUISITOS.

ARTÍCULO 7° — A los fines de proceder a la apertura de las cuentas especiales de inversión, los sujetos obligados mencionados en el artículo 5° de la presente Resolución, deberán cumplir como mínimo con los siguientes requisitos para realizar una debida diligencia especial de identificación del INVERSOR NACIONAL, a saber:

a) Documentación que acredite la identificación del INVERSOR NACIONAL, su personería, su estructura de titularidad y control, y su respectiva autorización y registración ante los organismos pertinentes.

b) Declaraciones juradas respecto de sanciones aplicadas por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES según corresponda, durante los últimos TRES (3) años.

c) Nota con carácter de declaración jurada de donde surja la actividad principal del INVERSOR NACIONAL que permita identificar el origen lícito de los fondos.

La documentación indicada precedentemente, puede ser enviada por medios electrónicos o por correo postal a los sujetos obligados en el artículo 5 de la presente resolución. Asimismo, la documentación podrá ser aportada tanto por el INVERSOR NACIONAL, como también por la entidad financiera/bancaria de donde provengan los fondos.

d) Número de inscripción tributaria expedido por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), ello en caso que corresponda.

CAPITULO IV.- MONITOREO DEL INVERSOR NACIONAL.

ARTÍCULO 8° — La debida diligencia especial establecida en el presente título para INVERSORES NACIONALES al inicio de la relación comercial no exime a los sujetos obligados mencionados en el artículo 5° de la presente Resolución, de realizar el monitoreo y seguimiento de las operaciones durante el transcurso de dicha relación con un enfoque basado en riesgo (EBR).

TITULO III DEBIDA DILIGENCIA ESPECIAL ENTRE SUJETOS OBLIGADOS FINANCIEROS.

ARTÍCULO 9° — Para la apertura de cuentas corrientes especiales de inversión solicitadas por agentes de liquidación y compensación (ALyCs), sujetos obligados en los términos del artículo 20 incisos 4 y 5 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, la entidad financiera local cumplirá con la normativa vigente en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo (PLA/FT), cuando haya realizado la debida diligencia sobre el respectivo agente de liquidación y compensación (ALyC).

El agente de liquidación y compensación (ALyC) será responsable por la debida diligencia de sus clientes.

El supuesto referido no exime a las entidades financieras de realizar un monitoreo y seguimiento de las operaciones durante el transcurso de la relación con su cliente (el ALyC) con un enfoque basado en riesgo (EBR).

TITULO IV DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 10. — La presente medida entrará en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 11. — Regístrese, publíquese, comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MARÍA EUGENIA TALERICO, Vicepresidente, Unidad de Información Financiera.

e. 13/01/2017 N° 1992/17 v. 13/01/2017

Fecha de publicación: 13/01/2017